domingo, 25 de marzo de 2012

ACCIDENTES LABORALES

ACCIDENTE DE TRAYECTO O IN ITINERE.

El accidente en el trayecto o in itinere es considerado como accidente de trabajo a tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 69 de la LOPCYMAT, siendo un punto controvertido por sus características, para que dicho accidente pueda ser catalogado como de trabajo deben presentarse en forma concomitante, entre ellos el elemento de idoneidad del de transporte, el cual debe haber sido indicado en forma expresa por el trabajador en el Rutagrama (instrumento levantado por el servicio de seguridad y salud en el trabajo de la empresa).

MODALIDAD DE TRANSPORTE.
Dentro de las modalidades de transporte están:
1.- El transporte propio (carro, motocicleta o bicicleta).
2.- El transporte terrestre público en la modalidad de colectivo.
3.- El transporte de la empresa; supuestos fácticos con características propias y efectos distintos.

 RESPONSABILIDADES DEL TRABAJADOR Y EMPLEADOR EN EL USO DE TRANSPORTE PROPIO.
En el caso del uso del transporte propio, el trabajador debe cumplir con la normativa vigente (licencia de conducir vigente y del grado o categoría que corresponda al tipo de vehículo a motor respectivo, y el certificado médico de salud integral vigente, según la Ley de Transporte Terrestre), tener un plan de mantenimiento del vehículo, mantenerlo en buenas condiciones de seguridad (numeral 5 del artículo 72 de la Ley de Transporte Terrestre), y hacer uso de los equipos de protección personal, según sea el caso, como por ejemplo el uso del cinturón de seguridad para vehículos a motor (numeral 5 del artículo 73 de la referida Ley de Transporte Terrestre); y por parte del empleador notificarlo de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres (notificación de riesgos) por ese tipo de accidente (distinto a la notificación de riesgos por el cargo desempeñado en la empresa), y capacitarlo en seguridad vial, específicamente en manejo defensivo en su condición de conductor y de acuerdo al vehículo utilizado (en el marco de las 16 horas trimestrales de capacitación, NT 01-2008), entre otras obligaciones.

RESPONSABILIDADES DEL TRABAJADOR Y EMPLEADOR EN EL USO DE TRANSPORTE TERRESTRE PÚBLICO (COLECTIVO).
En el caso de uso del transporte terrestre público en la modalidad de colectivo (previsto en el artículo 115 de la Ley de Transporte Terrestre), por parte del trabajador tiene la obligación de informar la línea de transporte que utiliza, ruta y tiempo estimado; y por parte del empleador, igualmente notificarlo de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres (notificación de riesgos) por ese tipo de accidente; y capacitarlo en seguridad vial, específicamente en su condición de peatón, entre otras obligaciones.

RESPONSABILIDADES DEL TRABAJADOR Y EMPLEADOR EN EL USO DE TRANSPORTE SUMINISTRADO POR EL PATRONO.
  En el caso de uso del transporte suministrado por el patrono (como por ejemplo lo establecido en los artículos 193 y 240 de la Ley Orgánica del Trabajo), el trabajador tiene la obligación de estar en las fechas, sitio y hora establecida previamente por la empresa para prestarle dicho servicio, si por alguna razón pierde la unidad y utiliza un medio alterno para movilizarse, lo que allí ocurra exonera de responsabilidad al empleador. Por parte del empleador tiene la obligación de notificarle por escrito al trabajador las fechas, sitio y hora establecida para abordar el transporte, mantener sus unidades en buen estado con su respectivo plan de mantenimiento, capacitación de los conductores en manejo defensivo, papeles en regla (licencia de conducir vigente y del grado o categoría que corresponda al tipo de vehículo a motor respectivo, y el certificado médico de salud integral vigente, según la Ley de Transporte Terrestre), notificar al trabajador usuario de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres (notificación de riesgos) por ese tipo de accidente, y demás obligaciones legales.


RESPONSABILIDA OBJETIVA DE LOS EMPLEADORES EN LOS ACCIDENTES DE TRABAJO

Es aquella que se fundamenta en que siendo el empleador en su empresa, establecimiento, faena o explotación o en los entes públicos o privados que el trabajador sufra una lesión o la muerte existe una responsabilidad del empleador por ser éste quien genera a través de la actividad que constituyen el objeto de la empresa en su sentido general o de la labor que va a realizar el trabajador por cuenta ajena una relación de causa y efecto. En este orden de ideas independientemente de que no exista en la conducta del patrono imprudencia, negligencia, impericia o que no haya violado, desconocido, normas sobre la seguridad y salud en el trabajo ni tampoco se haya sucedió, por parte de los trabajadores circunstancias similares, existe la responsabilidad del empleador.
Recordamos que la responsabilidad objetiva de los empleadores bien sean del sector privado o el sector público ya queda incorporada en nuestra legislación con la Ley del Trabajo e 1936 y está contenida actualmente dentro el Título VIII denominado “De los infortunios en el trabajo”.

1. NEGLIGENCIA: No se cumplen las normas o leyes en Salud Ocupacional, no se toman las medidas preventivas, no se realizan mantenimientos preventivos/correctivos a las maquinas, no se proporcionan Elementos de Protección adecuados, no se capacita al trabajador.
2. IMPRUDENCIA: Cuando se obra mal, sin cautela y sin prever los resultados o consecuencias de una acción.
3. IMPERICIA: Es la ineptitud o incapacidad técnica para ejercer una profesión o un oficio, por:
A. IGNORANCIA. Falta de conocimiento básico necesario para realizar una actividad.
B. ERROR. Juicio inexacto que hace cometer errores o hechos irregulares.
C. INHABILIDAD. Falta de destreza para hacer las cosas.
4. VIOLACIÓN DE LA LEY, LOS REGLAMENTOS O NORMAS DE SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO.

viernes, 23 de marzo de 2012

REFORMA DEL 2005 DE LA LOPCYMAT EN LA RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR

Se produce una adaptación y una ampliación del ámbito de la aplicación de los accidentes de trabajo; de acuerdo a nuestra legislación se operan dos posibilidades de responsabilidad el patrono a saber: la responsabilidad objetiva que es la que establece que independientemente que haya habido culpa o no, omisión o no del empleador éste debe responder por los accidentes y enfermedades ocupacionales por cuanto la empresa, establecimiento, faena o explotación en su actividad es la que genera el riesgo y en consecuencia debe indemnizar los accidentes y enfermedades ocupacionales que se generen.
Pero realmente en Venezuela empieza la protección y la responsabilidad del patrono con la Ley del Trabajo de 1936 y evidentemente hoy ya opera la responsabilidad objetiva, también tenemos que mencionar que con la creación de la Ley del Seguro Social y su subsiguiente implementación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que fue una Ley que se promulgó en 1940 pero entró en vigencia en 1944.

ACCIDENTES DE TRABAJO

Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.
Serán igualmente accidentes de trabajo:

   1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias.
   2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.
   3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.
   4. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior.